+Artículo 4 1

Artículo 4 1

1.   Cuando el Derecho de un tercer país prohíba o restrinja el intercambio o el tratamiento de datos de clientes dentro del grupo a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento de datos de clientes a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de los clientes, que presten su consentimiento para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

1. Prezentare generală

,
Titlu Reglementare

1.1 Referințe

1.2 Cerințe identificate

1.3 Standarde asociate

2. Cerințe identificate

Cerințe
Sursă Cerință

3. Standarde asociate

Standarde
Sursă Cerință
  • Builddate: 14.05.2019 00:00:00 -Doknr: CELEX:32019R0758
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