+Artículo 18 7.
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Artículo 18 7.
Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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