+Artículo 41 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida
---+Artículo 41 1.
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Artículo 41 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida

1. Pregled

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Naslov Regulativa
Artículo 41 1.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban, sobre la base de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del artículo 50, que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio se encuentra en una de las siguientes situaciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a) 

la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

existe un riesgo significativo de que la entidad de crédito no cumpla las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, sin dilación alguna, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin al incumplimiento o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán sin dilación dichas medidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Artículo 41 2.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han cumplido o no tienen intención de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo segundo del apartado 1, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el mencionado artículo, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del mencionado Reglamento en un plazo de 24 horas. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

1.1 Sklici

1.2 Ugotovljene zahteve

1.3 Povezani standardi

2. Ugotovljene zahteve

Zahteve
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3. Povezani standardi

Standardi
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