+Artículo 52 Comprobación e inspección in situde las sucursales establecidas en otro Estado miembro
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Artículo 52 Comprobación e inspección in situde las sucursales establecidas en otro Estado miembro

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Artículo 52 1.
Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50 y a la inspección de tales sucursales.
Artículo 52 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la inspección de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.
Artículo 52 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.
Artículo 52 4.
Las comprobaciones e inspecciones in situ de las sucursales se efectuarán de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que tenga lugar la comprobación o inspección.

1.1 Sklici

1.2 Ugotovljene zahteve

1.3 Povezani standardi

2. Ugotovljene zahteve

Zahteve
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3. Povezani standardi

Standardi
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