+Artículo 109 2.

Artículo 109 2.

Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 36,

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito