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ANEXO DISPOSICIONES DE REFERENCIA (contempladas en el artículo 7 de la Directiva) Parte 1: Composición del órgano de representación de los trabajadores A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1 y en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva, se constituye un órgano de representación con arreglo a las disposiciones siguientes: a) el órgano de representación estará compuesto por trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores; b) la elección o designación de los miembros del órgano de representación se llevará a cabo con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que garanticen que el número de miembros del órgano de representación y la asignación de los puestos se adapten para tener en cuenta los cambios producidos en la SE, sus filiales y establecimientos; c) si su dimensión lo justifica, el órgano de representación elegirá en su seno un comité restringido compuesto por un máximo de tres miembros; d) el órgano de representación aprobará su reglamento interno; e) sus miembros serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 % o fracción del total de trabajadores empleados por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados en el conjunto de los Estados miembros; f) el órgano competente de la SE estará informado de la composición del órgano de representación; g) cuatro años después de la constitución del órgano de representación, éste deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en los artículos 4 y 7 de la Directiva o si deben mantenerse vigentes las disposiciones de referencia establecidas con arreglo al presente anexo. Los artículos 3 (apartados 4 a 7) y 4 a 6 de la Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide, negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, en cuyo caso la expresión "la comisión negociadora" se sustituirá por la expresión "el órgano de representación". Cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo, seguirán aplicándose las reglas adoptadas inicialmente conforme a las disposiciones de referencia. Parte 2: Disposiciones de referencia sobre información y consulta La competencia y los poderes del órgano de representación constituido en la SE se regirán por las disposiciones siguientes: a) la competencia del órgano de representación se limitará a las cuestiones que afecten a la SE en sí misma y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otros Estados miembros o a aquellos que excedan de la competencia de los órganos de decisión en un solo Estado miembro; b) sin perjuicio de las reuniones que se celebren en aplicación de la letra c), el órgano de representación tendrá derecho a ser informado y consultado y, a tal efecto, a reunirse al menos una vez al año con el órgano competente de la SE, sobre la base de informes periódicos elaborados por el órgano competente, en relación con la evolución y perspectivas de las actividades de la SE. Se informará a las direcciones locales en consecuencia. El órgano competente de la SE proporcionará al órgano de representación el orden del día de las reuniones del órgano de administración o, cuando proceda, del órgano de dirección y control, así como copia de todos los documentos presentados a la junta general de accionistas. La reunión se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, de la producción y de las ventas, la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales relativos a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o nuevos procesos de producción, los traslados de producción, las fusiones, reducciones de tamaño o cierres de empresas, de establecimientos o de partes importantes de éstos, y los despidos colectivos; c) cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten de modo considerable a los intereses de los trabajadores, y en particular en los casos de traslados, ventas, cierre de empresas o establecimientos o despidos colectivos, el órgano de representación tendrá derecho a ser informado. El órgano de representación o, cuando así lo decida -en particular por razones de urgencia-, el comité restringido tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con el órgano competente de la SE o con cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la SE que sea competente para adoptar decisiones propias, para que se les informe y consulte sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores. cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse de nuevo con el órgano competente de la SE a fin de intentar llegar a un acuerdo. En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, los miembros del órgano de representación que representen a los trabajadores directamente afectados por las medidas en cuestión tendrán también derecho a participar. Las reuniones mencionadas anteriormente no afectarán a las prerrogativas del órgano competente; d) los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta. Antes de cualquier reunión con el órgano competente de la SE, el órgano de representación o el comité restringido, ampliado en caso necesario de conformidad con lo indicado en el párrafo tercero de la letra c), estarán facultados para reunirse sin que estén presentes los representantes del órgano competente; e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva, los miembros del órgano de representación informarán a los representantes de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos acerca del contenido y del resultado de los procedimientos de información y consulta; f) el órgano de representación o el comité restringido podrán estar asistidos por expertos de su elección; g) en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros del órgano de representación tendrán derecho a un permiso de formación sin pérdida de salario; h) los gastos de funcionamiento del órgano de representación correrán a cargo de la SE, que dotará a los miembros del mismo de los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir adecuadamente su cometido. En particular, la SE se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de las reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del órgano de representación y del comité restringido. Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del órgano de representación. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto. Parte 3: Disposiciones de referencia para la participación La participación de los trabajadores en la SE se regirá por las siguientes disposiciones: a) en el caso de una SE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control se aplican antes de la inscripción, todos los elementos de la participación de los trabajadores continuarán siendo de aplicación en la SE. La letra b) se aplicará mutatis mutandis a dichos efectos; b) en los demás casos de constitución de una SE, los trabajadores de la SE, de sus filiales y establecimientos o sus órganos de representación tienen derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de un número de miembros del órgano de administración o de control de la SE igual a la mayor de las proporciones vigentes en las sociedades participantes de que se trate antes de la inscripción de la SE. Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por las normas de participación antes de la inscripción de la SE, ésta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores. El órgano de representación decidirá sobre el reparto de los puestos en el seno del órgano de administración o de control entre los miembros representantes de los trabajadores de los diferentes Estados miembros, o sobre la forma en que los trabajadores de la SE pueden recomendar el nombramiento de miembros de estos órganos u oponerse al mismo, en función de la proporción de trabajadores de la SE empleados en cada Estado miembro. Si los trabajadores de uno o más Estados miembros no están cubiertos por este criterio proporcional, el órgano de representación designará un miembro originario de uno de dichos Estados miembros, en particular del Estado miembro de la sede estatutaria de la SE cuando ello sea oportuno. Cada Estado miembro podrá determinar la forma de reparto de los puestos que le sean atribuidos en el seno del órgano de administración o de control. Todo miembro del órgano de administración o, en su caso, del órgano de control de la SE que haya sido elegido, designado o recomendado por el órgano de representación o, según los casos, por los trabajadores, será miembro de pleno derecho, con los mismos derechos y obligaciones que los miembros que representen a los accionistas, incluido el derecho de voto.
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