+Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores
---+Preamble: 1
---+SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
------+Artículo 2 Definiciones
---+SECCIÓN II PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
------+Artículo 3 Constitución de la comisión negociadora
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
---------+Artículo 3 6
---------+Artículo 3 7
------+Artículo 4 Contenido del acuerdo
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
---------+Artículo 4 4
------+Artículo 5 Duración de las negociaciones
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
------+Artículo 6 Legislación aplicable al procedimiento de negociación
------+Artículo 7 Disposiciones de referencia
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---+SECCIÓN III DISPOSICIONES VARIAS
------+Artículo 8 Reserva y confidencialidad
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
------+Artículo 9 Funcionamiento del órgano de representación y procedimiento de información y consulta de los trabajadores
------+Artículo 10 Protección de los representantes de los trabajadores
------+Artículo 11 Uso indebido de los procedimientos
------+Artículo 12 Cumplimiento de la presente Directiva
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
------+Artículo 13 Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
---------+Artículo 13 4
------+Artículo 14 Disposiciones finales
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
------+Artículo 15 Revisión por parte de la Comisión
------+Artículo 16 Entrada en vigor
------+Artículo 17 Destinatarios
---+ANEXO DISPOSICIONES DE REFERENCIA
English - European Union - Financial Industry - Corporate Law -

Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores

Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Onkelinx

(1) DO C 138 de 29.5.1991, p. 8.

(2) DO C 342 de 20.12.1993, p. 15.

(3) DO C 124 de 21.5.1990, p. 34.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64. Directiva modificada cuya última modificación la constituye la Directiva 97/74/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

(6) DO L 10 de 16.1.1998, p. 22.

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

Directiva 2001/86/CE del Consejo

de 8 de octubre de 2001

por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta modificada de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

(1) Considerando que, para alcanzar los objetivos que establece el Tratado de la Comunidad Europea, el Consejo mediante el Reglamento (CE) n° 2157/2001(4) aprobó el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).

(2) Dicho Reglamento está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las sociedades de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades a escala comunitaria.

(3) Para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad deben fijarse disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que el establecimiento de las SE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de las SE que ese objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento.

(4) Teniendo en cuenta que, en la medida en que se trata de establecer una normativa sobre la implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea y que tal objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal y como se enuncia en el mencionado artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5) La gran diversidad de normas y de prácticas existentes en los Estados miembros respecto de la forma en que los representantes de los trabajadores están implicados en las decisiones de las empresas no aconseja que se establezca un modelo europeo único de implicación de los trabajadores aplicable a las SE.

(6) En todos los casos de constitución de SE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional.

(7) Cuando en una o más de las sociedades participantes en una SE existan derechos de participación, dichos derechos deben preservarse mediante su transferencia a la SE, una vez creada ésta, salvo que las partes no decidan lo contrario.

(8) Los procedimientos concretos de información y consulta transnacional así como en su caso de participación de los trabajadores, aplicables a cada SE deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de éste, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias.

(9) Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar las disposiciones de referencia relativas a la participación en caso de fusión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales de implicación de los trabajadores. La conservación de los sistemas y las prácticas de participación existentes en su caso a nivel de las sociedades participantes debe en dicho caso garantizarse mediante una adaptación de las normas de registro.

(10) Las reglas de voto de la Comisión negociadora que represente a los trabajadores a efectos de la negociación, sobre todo a la hora de celebrar acuerdos que establezcan un nivel de participación más bajo que el existente en una o varias de las empresas participantes, deben estar en relación con el riesgo de desaparición o de reducción de los sistemas y las prácticas de participación existentes. Ese riesgo es mayor cuando se trata de una SE constituida mediante transformación o fusión que cuando se hace mediante la creación de una sociedad holding o de una filial común.

(11) En ausencia de un acuerdo en la negociación entre los representantes de los trabajadores y los órganos competentes de las sociedades participantes, deben disponerse determinados requisitos estándar aplicables a las SE desde su constitución. Dichos requisitos estándar deberán garantizar la práctica eficaz de información y consulta transnacional a los trabajadores, así como su participación en los órganos correspondientes de la SE, cuando dicha participación exista antes de su constitución en las empresas participantes.

(12) Debe preverse que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la Directiva disfruten en el ejercicio de sus funciones la misma protección y garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación o la práctica del país en que trabajen. No deben estar sujetos a discriminación alguna como resultado del ejercicio legal de sus actividades, y deben tener una protección adecuada contra el despido y otras sanciones.

(13) Debe garantizarse que se preserve el carácter confidencial de las informaciones sensibles, incluso después de la expiración del mandato de los representantes de los trabajadores. Debe contemplarse una disposición que permita al órgano competente de la SE no divulgar aquella información que pudiera dañar gravemente el funcionamiento de la SE en caso de hacerse pública.

(14) Cuando una SE y sus filiales y establecimientos se hallen sujetos a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores(5) en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, las disposiciones de esa Directiva, así como las disposiciones que la incorporen a la legislación nacional no deben aplicárseles, así como tampoco a sus filiales y establecimientos, salvo que la comisión negociadora decida no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva no debe afectar a otros derechos de implicación de los trabajadores existentes ni afecta necesariamente a otras estructuras de representación existentes establecidas por legislaciones y prácticas comunitarias y nacionales.

(16) Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Directiva.

(17) El Tratado no prevé para la adopción de la presente Directiva más poderes que los del artículo 308.

(18) La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva. Los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SE (principio de antes-después). Esta consideración es válida en consecuencia no sólo para la nueva constitución de una SE sino también para las modificaciones estructurales de una sociedad europea ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las sociedades de que se trate.

(19) Los Estados miembros deben poder disponer que los representantes sindicales puedan ser miembros de una comisión negociadora independientemente de que sean o no trabajadores de una sociedad que participe en la constitución de una SE. En este contexto, los Estados miembros, deberían, en particular, poder reconocer este derecho en los casos en que los representantes sindicales tengan derecho de participación y de voto en los órganos de administración o de control de la sociedad, de conformidad con la legislación nacional.

(20) En varios Estados miembros la implicación de los trabajadores, así como otros aspectos de las relaciones laborales, se basan tanto en la legislación como en la práctica nacionales, que, en este contexto, se considera que abarcan también los convenios colectivos a diferentes niveles, nacional, sectorial o de empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN

SECCIÓN III DISPOSICIONES VARIAS

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

ANEXO DISPOSICIONES DE REFERENCIA

ANEXO

DISPOSICIONES DE REFERENCIA

(contempladas en el artículo 7 de la Directiva)

Parte 1: Composición del órgano de representación de los trabajadores

A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1 y en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva, se constituye un órgano de representación con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) el órgano de representación estará compuesto por trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores;

b) la elección o designación de los miembros del órgano de representación se llevará a cabo con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que garanticen que el número de miembros del órgano de representación y la asignación de los puestos se adapten para tener en cuenta los cambios producidos en la SE, sus filiales y establecimientos;

c) si su dimensión lo justifica, el órgano de representación elegirá en su seno un comité restringido compuesto por un máximo de tres miembros;

d) el órgano de representación aprobará su reglamento interno;

e) sus miembros serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 % o fracción del total de trabajadores empleados por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados en el conjunto de los Estados miembros;

f) el órgano competente de la SE estará informado de la composición del órgano de representación;

g) cuatro años después de la constitución del órgano de representación, éste deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en los artículos 4 y 7 de la Directiva o si deben mantenerse vigentes las disposiciones de referencia establecidas con arreglo al presente anexo.

Los artículos 3 (apartados 4 a 7) y 4 a 6 de la Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide, negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, en cuyo caso la expresión "la comisión negociadora" se sustituirá por la expresión "el órgano de representación". Cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo, seguirán aplicándose las reglas adoptadas inicialmente conforme a las disposiciones de referencia.

Parte 2: Disposiciones de referencia sobre información y consulta

La competencia y los poderes del órgano de representación constituido en la SE se regirán por las disposiciones siguientes:

a) la competencia del órgano de representación se limitará a las cuestiones que afecten a la SE en sí misma y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otros Estados miembros o a aquellos que excedan de la competencia de los órganos de decisión en un solo Estado miembro;

b) sin perjuicio de las reuniones que se celebren en aplicación de la letra c), el órgano de representación tendrá derecho a ser informado y consultado y, a tal efecto, a reunirse al menos una vez al año con el órgano competente de la SE, sobre la base de informes periódicos elaborados por el órgano competente, en relación con la evolución y perspectivas de las actividades de la SE. Se informará a las direcciones locales en consecuencia.

El órgano competente de la SE proporcionará al órgano de representación el orden del día de las reuniones del órgano de administración o, cuando proceda, del órgano de dirección y control, así como copia de todos los documentos presentados a la junta general de accionistas.

La reunión se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, de la producción y de las ventas, la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales relativos a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o nuevos procesos de producción, los traslados de producción, las fusiones, reducciones de tamaño o cierres de empresas, de establecimientos o de partes importantes de éstos, y los despidos colectivos;

c) cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten de modo considerable a los intereses de los trabajadores, y en particular en los casos de traslados, ventas, cierre de empresas o establecimientos o despidos colectivos, el órgano de representación tendrá derecho a ser informado. El órgano de representación o, cuando así lo decida -en particular por razones de urgencia-, el comité restringido tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con el órgano competente de la SE o con cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la SE que sea competente para adoptar decisiones propias, para que se les informe y consulte sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores.

cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse de nuevo con el órgano competente de la SE a fin de intentar llegar a un acuerdo.

En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, los miembros del órgano de representación que representen a los trabajadores directamente afectados por las medidas en cuestión tendrán también derecho a participar.

Las reuniones mencionadas anteriormente no afectarán a las prerrogativas del órgano competente;

d) los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.

Antes de cualquier reunión con el órgano competente de la SE, el órgano de representación o el comité restringido, ampliado en caso necesario de conformidad con lo indicado en el párrafo tercero de la letra c), estarán facultados para reunirse sin que estén presentes los representantes del órgano competente;

e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva, los miembros del órgano de representación informarán a los representantes de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos acerca del contenido y del resultado de los procedimientos de información y consulta;

f) el órgano de representación o el comité restringido podrán estar asistidos por expertos de su elección;

g) en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros del órgano de representación tendrán derecho a un permiso de formación sin pérdida de salario;

h) los gastos de funcionamiento del órgano de representación correrán a cargo de la SE, que dotará a los miembros del mismo de los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir adecuadamente su cometido.

En particular, la SE se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de las reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del órgano de representación y del comité restringido.

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del órgano de representación. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto.

Parte 3: Disposiciones de referencia para la participación

La participación de los trabajadores en la SE se regirá por las siguientes disposiciones:

a) en el caso de una SE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control se aplican antes de la inscripción, todos los elementos de la participación de los trabajadores continuarán siendo de aplicación en la SE. La letra b) se aplicará mutatis mutandis a dichos efectos;

b) en los demás casos de constitución de una SE, los trabajadores de la SE, de sus filiales y establecimientos o sus órganos de representación tienen derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de un número de miembros del órgano de administración o de control de la SE igual a la mayor de las proporciones vigentes en las sociedades participantes de que se trate antes de la inscripción de la SE.

Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por las normas de participación antes de la inscripción de la SE, ésta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.

El órgano de representación decidirá sobre el reparto de los puestos en el seno del órgano de administración o de control entre los miembros representantes de los trabajadores de los diferentes Estados miembros, o sobre la forma en que los trabajadores de la SE pueden recomendar el nombramiento de miembros de estos órganos u oponerse al mismo, en función de la proporción de trabajadores de la SE empleados en cada Estado miembro. Si los trabajadores de uno o más Estados miembros no están cubiertos por este criterio proporcional, el órgano de representación designará un miembro originario de uno de dichos Estados miembros, en particular del Estado miembro de la sede estatutaria de la SE cuando ello sea oportuno. Cada Estado miembro podrá determinar la forma de reparto de los puestos que le sean atribuidos en el seno del órgano de administración o de control.

Todo miembro del órgano de administración o, en su caso, del órgano de control de la SE que haya sido elegido, designado o recomendado por el órgano de representación o, según los casos, por los trabajadores, será miembro de pleno derecho, con los mismos derechos y obligaciones que los miembros que representen a los accionistas, incluido el derecho de voto.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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