+DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
---+Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivo
------+Article 1 1.
------+Article 1 2.
------+Article 1 3.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Servicios afectados
---+Artículo 4 ►M2Seguridad del tratamiento◄
------+Article 4 1.
------+Article 4 1a.
------+Article 4 2.
------+Article 4 3.
------+Article 4 4.
------+Article 4 5.
---+Artículo 5 Confidencialidad de las comunicaciones
------+Article 5 1.
------+Article 5 2.
------+Article 5 3.
---+Artículo 6 Datos de tráfico
------+Article 6 1.
------+Article 6 2.
------+Article 6 3.
------+Article 6 4.
------+Article 6 5.
------+Article 6 6.
---+Artículo 7 Facturación desglosada
------+Article 7 1.
------+Article 7 2.
---+Artículo 8 Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada
------+Article 8 1.
------+Article 8 2.
------+Article 8 3.
------+Article 8 4.
------+Article 8 5.
------+Article 8 6.
---+Artículo 9 Datos de localización distintos de los datos de tráfico
------+Article 9 1.
------+Article 9 2.
------+Article 9 3.
---+Artículo 10 Excepciones
---+Artículo 11 Desvío automático de llamadas
---+Artículo 12 Guías de abonados
------+Article 12 1.
------+Article 12 2.
------+Article 12 3.
------+Article 12 4.
---+Artículo 13 Comunicaciones no solicitadas
------+Article 13 1.
------+Article 13 2.
------+Article 13 3.
------+Article 13 4.
------+Article 13 5.
------+Article 13 6.
---+Artículo 14 Características técnicas y normalización
------+Article 14 1.
------+Article 14 2.
------+Article 14 3.
---+Article 14a Committee procedure
------+Article 14a 1.
------+Article 14a 2.
------+Article 14a 3.
---+Artículo 15 Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE
------+Article 15 1.
------+Article 15 1a.
------+Article 15 1b.
------+Article 15 2.
------+Article 15 3.
---+Article 15a Implementation and enforcement
------+Article 15a 1.
------+Article 15a 2.
------+Article 15a 3.
------+Article 15a 4.
---+Artículo 16 Disposiciones transitorias
------+Article 16 1.
------+Article 16 2.
---+Artículo 17 Incorporación al Derecho nacional
------+Article 17 1.
------+Article 17 2.
---+Artículo 18 Revisión
---+Artículo 19 Derogación
---+Artículo 20 Entrada en vigor
---+Artículo 21 Destinatarios
English - European Union - Data Privacy - ICT -

DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2002

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivo

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

▼M2

1.  La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

▼B

2.  Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3.  La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.

Artículo 2 Definiciones

Artículo 2

Definiciones

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) ( 8 ).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «usuario»: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

▼M2

c) «datos de localización»: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

▼B

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

▼M2 —————

▼B

f) «consentimiento» de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g) «servicio con valor añadido»: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h) «correo electrónico»: todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo;

▼M2

►C1  i) «violación de los datos personales»: ◄ violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Comunidad.

▼M2

Artículo 3 Servicios afectados

Artículo 3

Servicios afectados

La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos.

▼B

Artículo 4 ►M2Seguridad del tratamiento◄

Artículo 4

►M2  Seguridad del tratamiento ◄

1.  El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

▼M2

1 bis  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas a que se refiere el apartado 1, como mínimo:

— garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley,

— protegerán los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y

— garantizarán la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

Las autoridades nacionales competentes podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrán formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.

▼B

2.  En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

▼M2

3.  En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional competente.

Cuando la violación de los datos personales pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el proveedor notificará también la violación al abonado o al particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la autoridad nacional competente podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.

La notificación al abonado o al particular describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, y recomendará medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. La notificación a la autoridad nacional competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.

4.  Sin perjuicio de las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 5, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, dar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo. Podrán asimismo controlar si los proveedores han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente apartado e imponer sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Los proveedores llevarán un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3. El inventario solo incluirá la información necesaria a tal efecto.

5.  Para garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 2, 3 y 4, la Comisión, previa consulta a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptará las medidas técnicas de ejecución en relación con las circunstancias, la forma de presentación y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refiere el presente artículo. La Comisión velará por que participen todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para aplicar el presente artículo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14 bis, apartado 2.

▼B

Artículo 5 Confidencialidad de las comunicaciones

Artículo 5

Confidencialidad de las comunicaciones

1.  Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

2.  El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

▼M2

3.  Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.

▼B

Artículo 6 Datos de tráfico

Artículo 6

Datos de tráfico

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2.  Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

▼M2

3.  El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

▼B

4.  El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

5.  Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6.  Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.

Artículo 7 Facturación desglosada

Artículo 7

Facturación desglosada

1.  Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.

2.  Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

Artículo 8 Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada

Artículo 8

Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada

1.  Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

2.  Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

3.  Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

4.  Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

5.  Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6.  Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.

Artículo 9 Datos de localización distintos de los datos de tráfico

Artículo 9

Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1.  En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

2.  Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3.  Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

Artículo 10 Excepciones

Artículo 10

Excepciones

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público podrá anular:

a) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los datos de localización, de manera selectiva por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.

Artículo 11 Desvío automático de llamadas

Artículo 11

Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 12 Guías de abonados

Artículo 12

Guías de abonados

1.  Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.  Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

▼M2

Artículo 13 Comunicaciones no solicitadas

Artículo 13

Comunicaciones no solicitadas

1.  La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa solo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario.

4.  Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE.

5.  Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.

6.  Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 2, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica adversamente afectada por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con el presente artículo, y por lo tanto con intereses legítimos en la cesación o prohibición de dichas infracciones, incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones. Los Estados miembros podrán establecer asimismo normas específicas sobre las sanciones aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que contribuyan por su negligencia a la comisión de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo.

▼B

Artículo 14 Características técnicas y normalización

Artículo 14

Características técnicas y normalización

1.  Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.

2.  Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 9 ).

3.  Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones ( 10 ).

▼M2

Artículo 14 bis

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Article 14a Committee procedure
Artículo 15 Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

Artículo 15

Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1.  Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

▼M1

1 bis.  El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones ( 11 ), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

▼M2

1 ter.  Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.

▼B

2.  Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

3.  El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

▼M2

Artículo 15 bis

Aplicación y cumplimiento

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones — incluidas las sanciones penales, cuando proceda — aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.  Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional competente y, cuando proceda, otros organismos nacionales, tengan potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales, dispongan de las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y aplicar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

4.  Las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes adoptarán medidas con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos.

Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de adoptar tales medidas, un resumen de los motivos para la acción, las medidas previstas y la línea de acción propuesta. La Comisión, después de examinar esa información y de consultar a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que las medidas previstas no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre las medidas.

▼B

Article 15a Implementation and enforcement
Artículo 16 Disposiciones transitorias

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1.  El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.  Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente Directiva.

Artículo 17 Incorporación al Derecho nacional

Artículo 17

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18 Revisión

Artículo 18

Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Artículo 19 Derogación

Artículo 19

Derogación

Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 20 Entrada en vigor

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21 Destinatarios

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.


( 1 ) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.

( 2 ) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.

( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 5 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

( 6 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

( 7 ) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

( 8 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

( 9 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

( 10 ) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 11 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito