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+Artículo 52 14bis. |
Artículo 52 14bis.Tres años después de la primera autorización de un sistema de información consolidada, la Comisión, previa consulta a la AEVM y al grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre lo siguiente:
a)
las clases de activos cubiertas por un sistema de información consolidada;
b)
la puntualidad y la calidad de los datos transmitidos al PIC;
c)
la puntualidad de la difusión y la calidad de los datos básicos de mercado y de los datos reglamentarios;
d)
el papel de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios en la reducción del déficit en la ejecución;
e)
el número de abonados a los sistemas de información consolidada para cada clase de activos;
f)
el efecto de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios en la subsanación de las asimetrías de información entre los distintos participantes en los mercados de capitales;
g)
la idoneidad de los protocolos de transmisión utilizados para la transmisión de datos al PIC;
h)
la idoneidad y el funcionamiento del régimen de redistribución de ingresos, en particular en lo que respecta a los contribuidores de datos que sean pequeños centros de negociación;
i)
los efectos de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios sobre las inversiones en pymes. 1. Přehled
1.1 Odkazy1.2 Identifikované požadavky1.3 Související standardy2. Identifikované požadavky
3. Související standardy
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