+Artículo 52 14bis.

Artículo 52 14bis.

Tres años después de la primera autorización de un sistema de información consolidada, la Comisión, previa consulta a la AEVM y al grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre lo siguiente:

a) 

las clases de activos cubiertas por un sistema de información consolidada;

b) 

la puntualidad y la calidad de los datos transmitidos al PIC;

c) 

la puntualidad de la difusión y la calidad de los datos básicos de mercado y de los datos reglamentarios;

d) 

el papel de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios en la reducción del déficit en la ejecución;

e) 

el número de abonados a los sistemas de información consolidada para cada clase de activos;

f) 

el efecto de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios en la subsanación de las asimetrías de información entre los distintos participantes en los mercados de capitales;

g) 

la idoneidad de los protocolos de transmisión utilizados para la transmisión de datos al PIC;

h) 

la idoneidad y el funcionamiento del régimen de redistribución de ingresos, en particular en lo que respecta a los contribuidores de datos que sean pequeños centros de negociación;

i) 

los efectos de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios sobre las inversiones en pymes.

1. Overview

,
Summary Regulation

1.1 References

1.2 Identified Requirements

1.3 Related Standards

2. Identified Requirements

Requirements
Source Requirement

3. Related Standards

Standards
Source Requirement
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES