+Artículo 125 2.
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Artículo 125 2.
Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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