+Artículo 33bis Facultad para suspender determinadas obligaciones
---+Artículo 33bis 1.
---+Artículo 33bis 2.
---+Artículo 33bis 3.
---+Artículo 33bis 4.
---+Artículo 33bis 5.
---+Artículo 33bis 6.
---+Artículo 33bis 7.
---+Artículo 33bis 8.
---+Artículo 33bis 9.
---+Artículo 33bis 10.
---+Artículo 33bis 11.
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Artículo 33bis Facultad para suspender determinadas obligaciones
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 33bis 1.
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Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);
b)
no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;
c)
el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y
d)
el ejercicio de la facultad de suspensión es:
i)
necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o
ii)
necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.
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Artículo 33bis 2.
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La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:
a)
sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
b)
ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
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Artículo 33bis 3.
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Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.
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Artículo 33bis 4.
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El periodo de suspensión con arreglo al apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y en ningún caso tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 8 hasta la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución de la entidad o sociedad al final del día hábil siguiente al de su publicación. Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.
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Artículo 33bis 5.
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Cuando ejerzan sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomarán en consideración las normas nacionales vigentes, así como el poder de supervisión y las competencias judiciales, para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta en particular la aplicación potencial de los procedimientos de insolvencia nacionales a la entidad o sociedad como resultado de la determinación del artículo 32, apartado 1, letra c), y adoptarán las disposiciones que consideren oportunas para garantizar una adecuada coordinación con las autoridades administrativas o judiciales nacionales.
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Artículo 33bis 6.
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Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega de cualesquiera contrapartes en dicho contrato quedarán suspendidas por el mismo periodo.
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Artículo 33bis 7.
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Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.
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Artículo 33bis 8.
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Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución. La autoridad de resolución publicará o se asegurará de la publicación de la orden o instrumento mediante el cual se suspenden las obligaciones con arreglo al presente artículo y los términos y el periodo de suspensión por los medios a que se refiere el artículo 83, apartado 4.
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Artículo 33bis 9.
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El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones previstas en la legislación nacional de los Estados miembros que otorgan competencias para suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de determinar que las entidades o sociedades son inviables o tienen probabilidad de serlo en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), o suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades que vayan a ser liquidadas en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios y que rebasen el ámbito de aplicación y la duración establecidos en el presente artículo. Esas competencias se ejercerán de conformidad con el ámbito de aplicación, la duración y las condiciones establecidas en los Derechos nacionales pertinentes. Las condiciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las condiciones relacionadas con la facultad de suspensión de obligaciones de pago o de entrega.
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Artículo 33bis 10.
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Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución pueda, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, también ejercer la facultad de:
a)
restringir los acreedores garantizados de dicha entidad o sociedad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad o sociedad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70, apartados 2, 3 y 4, y
b)
suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 71, apartados 2 a 8.
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Artículo 33bis 11.
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En caso de que, tras determinar que una entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), una autoridad de resolución haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 10 del presente artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad o sociedad en cuestión, la autoridad de resolución no ejercerá sus facultades con arreglo al apartado 1 de los artículos 69, 70 o 71 con respecto a esta entidad o sociedad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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