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+Artículo 44bis 1. |
Artículo 44bis 1.Los Estados miembros se asegurarán de que el vendedor de pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, solo podrá vender tales pasivos a un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el vendedor ha realizado una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
sobre la base de la prueba a que se refiere la letra a), el vendedor tiene la certeza de que el pasivo admisible es adecuado para el cliente minorista en cuestión;
c)
el vendedor documenta la idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho párrafo se apliquen a los vendedores de otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna. 1. Übersicht
1.1 Referenzen1.2 Identifizierte Anforderungen1.3 Zugehörige Standards2. Identifizierte Anforderungen
3. Zugehörige Standards
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