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+Artículo 47 1. |
Artículo 47 1.Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:
a)
amortizar las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;
b)
siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de:
i)
►C3 instrumentos de propiedad ◄ pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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