+Artículo 47 1.

Artículo 47 1.

Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:

▼B

a) 

amortizar las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;

b) 

siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ de:

i) 

►C3  instrumentos de propiedad ◄ pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o

ii) 

►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito