+Artículo 62 8.
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Artículo 62 8.
Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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