+Artículo 62 Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
---+Artículo 62 1.
---+Artículo 62 2.
---+Artículo 62 3.
---+Artículo 62 4.
---+Artículo 62 5.
---+Artículo 62 6.
---+Artículo 62 7.
---+Artículo 62 8.
---+Artículo 62 9.

Artículo 62 Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 62 1.

Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:

a) 

cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:

i) 

al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

ii) 

a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;

b) 

cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.

Artículo 62 2.
Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
Artículo 62 3.
Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.
Artículo 62 4.

►M3  Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos: ◄

a) 

si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;

b) 

en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;

c) 

si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 62 5.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
Artículo 62 6.
Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.
Artículo 62 7.
Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.
Artículo 62 8.
Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
Artículo 62 9.
Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito