+Artículo 62 Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
---+Artículo 62 1.
---+Artículo 62 2.
---+Artículo 62 3.
---+Artículo 62 4.
---+Artículo 62 5.
---+Artículo 62 6.
---+Artículo 62 7.
---+Artículo 62 8.
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Artículo 62 Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 62 1.
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Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:
a)
cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:
i)
al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
ii)
a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;
b)
cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
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Artículo 62 2.
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Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
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Artículo 62 3.
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Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.
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Artículo 62 4.
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►M3
Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos: ◄
a)
si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;
b)
en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;
c)
si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
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Artículo 62 5.
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A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
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Artículo 62 6.
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Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.
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Artículo 62 7.
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Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.
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Artículo 62 8.
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Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
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Artículo 62 9.
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Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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