+Artículo 62 8.

Artículo 62 8.

Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito