+Artikel 21 Aufsichtskollegien
---+Artículo 21 1.
---+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 3.
---+Artículo 21 4.

Artikel 21 Aufsichtskollegien

1. Übersicht

,
Bezeichnung Regulierung
Artículo 21 1.
La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
Artículo 21 2.

La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.

▼B

A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.

La Autoridad podrá:

a) 

recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;

▼M8

b) 

iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión;

▼B

c) 

fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;

d) 

verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y

e) 

pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.

Artículo 21 3.
La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.
Artículo 21 4.
La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.

1.1 Referenzen

1.2 Identifizierte Anforderungen

1.3 Zugehörige Standards

2. Identifizierte Anforderungen

Anforderungen
Quelle Anforderung

3. Zugehörige Standards

Standards
Quelle Anforderung
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
  • EULAW_ES -

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