+Artículo 15 6.

Artículo 15 6.

Las entidades deberán presentar la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 14, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) 

que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 300 millones EUR;

b) 

que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 500 millones EUR.

Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.

1. Overview

,
Summary Regulation

1.1 References

1.2 Identified Requirements

1.3 Related Standards

2. Identified Requirements

Requirements
Source Requirement

3. Related Standards

Standards
Source Requirement
  • Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
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