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+Artículo 15 6. |
Artículo 15 6.Las entidades deberán presentar la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 14, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a)
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 300 millones EUR;
b)
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 500 millones EUR. Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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