+ANEXO XXI

ANEXO XXI




ANEXO XXI

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA SOBRE CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO (C 71.00) DEL ANEXO XX

Concentración de la capacidad de contrapeso por emisor/contraparte (CCC) (C 71.00)

1. A fin de recopilar información, en la plantilla C 71.00, sobre la concentración de la capacidad de contrapeso de la entidad declarante según las diez mayores tenencias de activos o líneas de liquidez concedidas a la entidad a tal fin, las entidades seguirán las instrucciones que figuran en el presente anexo.

2. Cuando un emisor o contraparte se clasifique en más de un tipo de producto, moneda o nivel de calidad crediticia, se comunicará el importe total. El tipo de producto, la moneda o el nivel de calidad crediticia sobre los que deberá informarse serán los que sean pertinentes para la mayor parte de la concentración de la capacidad de contrapeso.

3. La capacidad de contrapeso en la plantilla C 71.00 será la misma que en la plantilla C 66.01 con la salvedad de que los activos declarados como capacidad de contrapeso a los efectos de la plantilla C 71.00 estarán libres de cargas para que la entidad pueda convertirlos en efectivo en la fecha de referencia de la información.

4. Para calcular las concentraciones con vistas a cumplimentar la plantilla C 71.00 por moneda significativa, las entidades utilizarán las concentraciones en todas las monedas.

5. Cuando un emisor o contraparte pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará una sola vez en el grupo con mayor concentración de la capacidad de contrapeso.

6. Excepto en la fila 0120, las concentraciones de la capacidad de contrapeso en las que el emisor o contraparte sea un banco central no se comunicarán en esta plantilla. En el caso de que una entidad preasigne activos en un banco central para operaciones de liquidez normales, y en la medida en que esos activos correspondan a los diez principales emisores o contrapartes de la capacidad de contrapeso libre de cargas, la entidad comunicará el emisor original y el tipo de producto original.



Columna

Referencias jurídicas e instrucciones

0010

Nombre del emisor

En la columna 0010 figurará el nombre de los diez principales emisores de activos libres de cargas o contrapartes de líneas de liquidez comprometidas no utilizadas concedidas a la entidad, en orden decreciente. La partida de mayor magnitud se registrará en 1.01, la segunda en 1.02, y así sucesivamente. Los emisores y las contrapartes que formen un grupo de clientes vinculados entre sí se consignarán como una sola concentración.

El nombre del emisor o la contraparte indicado será la denominación completa de la persona jurídica que haya emitido los activos o concedido las líneas de liquidez, acompañada, en su caso, de la mención del tipo de sociedad de conformidad con el Derecho de sociedades nacional.

0020

Código LEI

Código de identificación de entidades jurídicas de la contraparte.

0030

Sector del emisor

Cada emisor o contraparte se clasificará en un sector partiendo de las siguientes categorías de sectores económicos de las plantillas de información financiera (FINREP) (anexo V, parte 1, del presente Reglamento de Ejecución):

i) administraciones públicas; ii) entidades de crédito; iii) otras sociedades financieras; iv) sociedades no financieras; v) hogares.

En el caso de grupos de clientes vinculados entre sí, no se consignará ningún sector.

0040

Lugar de residencia del emisor

Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución del emisor o de la contraparte (incluidos los pseudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en la última edición del «Vademécum de la balanza de pagos» de Eurostat).

En el caso de grupos de clientes vinculados entre sí no se indicará ningún país.

0050

Tipo de producto

A los emisores/contrapartes consignados en la columna 0010 se les asignará un tipo de producto, que se corresponderá con el producto en el que se mantiene el activo o se ha recibido la línea de liquidez contingente, utilizando los siguientes códigos indicados en negrita:

SrB (bonos preferentes)

SubB (bonos subordinados)

CP (pagarés)

CB (bonos garantizados)

US (valores de OICVM, esto es, instrumentos financieros que representan una participación en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o que han sido emitidos por estos)

ABS (bonos de titulización de activos)

CrCl (derechos de crédito)

Eq (acciones)

Oro (si se trata de oro físico, que puede equipararse a una única contraparte)

LiqL (líneas de liquidez comprometidas no utilizadas concedidas a la entidad)

OPT (otro tipo de producto)

0060

Moneda

A los emisores o contrapartes consignados en la columna 0010 se les asignará en la columna 0060 el código ISO de la moneda que corresponda a la denominación del activo recibido o las líneas de liquidez comprometidas no utilizadas concedidas a la entidad. Se consignará el código de tres letras de la unidad monetaria, de acuerdo con la norma ISO 4217.

Cuando la concentración de la capacidad de contrapeso comprenda una línea multidivisas, esta se contabilizará en la moneda que predomine en el resto de la concentración. En lo que respecta a la presentación de información por separado por divisas significativas, según se especifica en el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades harán una evaluación de la divisa en la que previsiblemente se producirá el flujo y comunicarán la partida solo en esa divisa significativa, de acuerdo con las instrucciones para la comunicación por separado de las divisas significativas de los requisitos de cobertura de liquidez, conforme al Reglamento (UE) 2021/451.

0070

Nivel de calidad crediticia

Se asignará el nivel de calidad crediticia adecuado conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013, que deberá coincidir con el de las partidas comunicadas en la escala de vencimientos. Cuando no exista ninguna calificación, se asignará el nivel «sin calificar».

0080

Valor a precios de mercado/nominal

El valor de mercado o valor razonable de los activos o, en su caso, el valor nominal de la línea de liquidez no utilizada concedida a la entidad.

0090

Valor de la garantía real admisible por bancos centrales

El valor de la garantía real, de acuerdo con las normas del banco central relativas a las líneas permanentes, en relación con los activos específicos.

Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión (*1), entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco.

(*1)   

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las monedas respecto de las cuales exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 14.2.2015, p. 11).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
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