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+Artículo 57 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
Artículo 57 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicionalArtículo 57 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a)
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
ii)
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;
b)
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;
c)
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii)
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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