+Sección 2 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
---+Artículo 56 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
---+Artículo 57 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional
---+Artículo 58 Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
---+Artículo 59 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero
---+Artículo 60 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
------+Artículo 60 1.
------+Artículo 60 2.
------+Artículo 60 3.
------+Artículo 60 4.
------+Artículo 60 5.

Sección 2 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Sección 2 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 56 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Artículo 56

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:

a) 

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b) 

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

c) 

el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

d) 

las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;

▼C3

e) 

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;

▼B

f) 

todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.

Artículo 57 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 57

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a) 

las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii) 

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;

b) 

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;

c) 

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii) 

tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 58 Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Artículo 58

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) 

la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b) 

los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.

Artículo 59 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

Artículo 59

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) 

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

▼M8

i) 

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;

▼B

ii) 

tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) 

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 60 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero -

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito