+Artículo 325ter nonies Requisitos aplicables a la medición de riesgos
---+Artículo 325ter nonies 1.
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Artículo 325ter nonies Requisitos aplicables a la medición de riesgos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325ter nonies 1.
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Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:
a)
englobará un número suficiente de factores de riesgo, que incluirá, como mínimo, los contemplados en el capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, salvo que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la omisión de tales factores no tiene una incidencia significativa en los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; las entidades deberán poder explicar a las autoridades competentes los motivos por los que hayan incorporado un factor de riesgo a su modelo de valoración, pero no a su modelo interno de medición de riesgos;
b)
deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base;
c)
deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, dentro o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; la entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados; la curva de rendimiento se dividirá en diferentes segmentos de vencimiento para tener en cuenta las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento; en lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se modelizará utilizando un mínimo de seis segmentos de vencimiento y el número de factores de riesgo utilizados para modelizar la curva de rendimiento deberá ser proporcional a la naturaleza y la complejidad de las estrategias de negociación de la entidad; el modelo deberá reflejar también el diferencial de riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento o entre diferentes instrumentos financieros respecto al mismo emisor subyacente;
▼M17
d)
el modelo interno de medición de riesgos deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que estén denominadas las posiciones de la entidad; para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC; las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, siempre y cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada;
▼M8
e)
la complejidad de la técnica de modelización será proporcionada a la importancia de las actividades de las entidades en los mercados de renta variable; deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado para, al menos, cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes y al menos un factor de riesgo que refleje los movimientos sistémicos de los precios de la renta variable y la dependencia de este factor de riesgo de los distintos factores de riesgo para cada mercado de renta variable;
f)
deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado al menos para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes, a menos que la entidad tenga una posición agregada en materias primas reducida con respecto al total de sus actividades de negociación, en cuyo caso podrá utilizar un factor de riesgo diferenciado para cada tipo general de materias primas; en relación con las exposiciones importantes a los mercados de materias primas, el modelo deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas que sean semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos y el rendimiento de conveniencia entre las posiciones de contado y en derivados;
g)
las aproximaciones utilizadas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida, serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes, por ejemplo durante el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c);
h)
por lo que se refiere a las exposiciones importantes a riesgos de volatilidad en instrumentos con opcionalidad, deberá reflejar la dependencia de las volatilidades implícitas en los precios de ejercicio y los vencimientos de las opciones;
▼M17
i)
en relación con las posiciones en OIC, las entidades examinarán, aplicando el enfoque de transparencia, las posiciones subyacentes de los OIC al menos semanalmente para calcular sus requisitos de fondos propios de conformidad con el presente capítulo; cuando el enfoque de transparencia se lleve a cabo semanalmente, las entidades deberán poder supervisar los riesgos derivados de cambios importantes en la composición del OIC; las entidades que no dispongan de datos o información adecuados para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el enfoque de transparencia podrán recurrir a un tercero para obtener dichos datos o información, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que el tercero sea:
1)
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
2)
la sociedad de gestión del OIC, siempre que cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a),
3)
un proveedor tercero, a condición de que los datos, la información o los parámetros de riesgo sean facilitados o calculados por los terceros a que se refieren los puntos 1 o 2 del presente inciso o por otro de esos proveedores terceros,
ii)
que el tercero facilite a la entidad los datos, la información o los parámetros de riesgo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el enfoque de transparencia a que se refiere el párrafo primero,
iii)
que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos, la información o los parámetros de riesgo a que se refiere el segundo punto (ii) y la autoridad competente tenga acceso sin ninguna restricción a dichos datos, información o parámetros de riesgo previa solicitud.
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Artículo 325ter nonies 2.
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Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de las categorías de factores de riesgo generales y, a efectos del cálculo de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones UESt a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, entre categorías de factores de riesgo generales, solo si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones es sólido y coherente con los horizontes de liquidez aplicables o coherente, a satisfacción de la autoridad competente, con el horizonte temporal de referencia de diez días establecido en el artículo 325 ter quater, apartado 1, y si se aplica de manera íntegra.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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