+Artículo 351 Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

Artículo 351 Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

Artículo 351

Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito