+Artículo 59 Moneda y conversión de moneda
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Artículo 59 Moneda y conversión de moneda

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 59 1.
Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.
Artículo 59 2.
Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en un cajero automático, en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante deberá consentir el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito