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+Artículo 28 1. |
Artículo 28 1.Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios comunicará la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
a)
el nombre, la dirección y el número de autorización, si ha lugar, de la entidad de pago;
b)
el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar;
c)
el servicio o servicios de pago que vayan a prestarse;
d)
si la entidad de pago se propone recurrir a un agente, la información enumerada en el artículo 19, apartado 1;
e)
si la entidad de pago se propone recurrir a una sucursal, la información enumerada en el artículo 5, apartado 1, letras b) y e), en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, una descripción de la estructura organizativa de la sucursal y la identidad de los responsables de la gestión de la sucursal. Si la entidad de pago se propone externalizar a otras entidades del Estado miembro de acogida funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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