+Artículo 29 4.

Artículo 29 4.

Todo Estado miembro podrá exigir a las entidades de pago que ejerzan actividades en su territorio por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos III y IV, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito