+Artículo 29 4.
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Artículo 29 4.
Todo Estado miembro podrá exigir a las entidades de pago que ejerzan actividades en su territorio por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos III y IV, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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