+Artículo 30 3.

Artículo 30 3.

Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 2 deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo, que es proteger de una amenaza grave los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago del Estado miembro de acogida. No deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad de pago del Estado miembro de acogida sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.

Estas medidas cautelares serán temporales y concluirán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, incluso con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo previsto en el artículo 27, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito