+Artículo 109 4.

Artículo 109 4.

Los Estados miembros podrán disponer que las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean automáticamente consideradas exentas e inscritas en los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito