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+Artículo 7 3. |
Artículo 7 3.Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a)
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;
b)
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro. La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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