+Artículo 70 Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente
---+Artículo 70 1.
---+Artículo 70 2.
---+Artículo 70 3.
---+Artículo 70 4.
---+Artículo 70 5.

Artículo 70 Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 70 1.

A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

▼C2

a) 

el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:

▼B

i) 

los artículos 32 a 35;

▼M17

ii) 

el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

▼B

iii) 

los artículos 44 y 45;

▼C2

b) 

el importe de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas, dividido por el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en esos entes del sector financiero.

▼B

Artículo 70 2.
Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
Artículo 70 3.

El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) 

el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;

b) 

la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Artículo 70 4.
El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
Artículo 70 5.

Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) 

el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b) 

la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito