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+Artículo 73 2. |
Artículo 73 2.Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
b)
que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
c)
que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones. Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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