Artículo 80 1.
La ABE vigilará la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión y notificará a la Comisión inmediatamente toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios de admisibilidad respectivos establecidos en el presente Reglamento. Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|