+Artículo 80 1.

Artículo 80 1.

La ABE vigilará la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión y notificará a la Comisión inmediatamente toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios de admisibilidad respectivos establecidos en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito