+Artículo 93 2.

Artículo 93 2.

Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito