+Artículo 132 3.

Artículo 132 3.

Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el OIC sea:

i) 

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,

ii) 

un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,

iii) 

un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,

iv) 

un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,

v) 

un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,

vi) 

un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:

i) 

las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,

ii) 

si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;

c) 

que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:

i) 

que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,

ii) 

que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,

iii) 

que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.

Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito