+Artículo 137 1.

Artículo 137 1.

A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;

b) 

que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito