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+Artículo 137 1. |
Artículo 137 1.A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;
b)
que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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