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+Artículo 151 8. |
Artículo 151 8.Para las siguientes exposiciones, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter:
a)
las exposiciones asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b);
b)
exposiciones frente a entidades del sector financiero distintas de las mencionadas en la letra a) del presente párrafo;
c)
exposiciones frente a empresas grandes no asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), inciso ii). En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a); letra a bis), incisos i) o ii); o letra c), incisos i), ii) o iii), salvo en el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter, a menos que se les haya permitido utilizar sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB para dichas exposiciones de conformidad con el apartado 9 del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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