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+Artículo 181 2. |
Artículo 181 2.En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:
a)
calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;
b)
reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD;
c)
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD. A efectos del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador. En el caso de las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD se basarán en datos de un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se incrementará en un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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