+Artículo 194 3.

Artículo 194 3.

Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:

a) 

estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;

b) 

sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito