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+Artículo 194 3. |
Artículo 194 3.Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:
a)
estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;
b)
sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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