+Artículo 204 1.

Artículo 204 1.

Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:

a) 

permutas de cobertura por impago;

b) 

permutas de rendimiento total;

c) 

bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.

Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito