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+Artículo 222 6. |
Artículo 222 6.En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a)
que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;
b)
que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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