+Artículo 222 6.

Artículo 222 6.

En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) 

que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;

b) 

que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito