+Artículo 232 4.

Artículo 232 4.

La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:

a) 

cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;

b) 

cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito