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+Artículo 232 4. |
Artículo 232 4.La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:
a)
cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;
b)
cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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