+Artículo 316 1.

Artículo 316 1.

Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones de euros calcularán su pérdida anual por riesgo operativo como la suma de todas las pérdidas netas durante un ejercicio determinado, calculadas de conformidad con el artículo 318, apartado 1, que sean iguales o superiores a los umbrales de datos de pérdidas establecidos en el artículo 319, apartados 1 o 2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán eximir del requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a las entidades cuyo indicador de actividad no supere los 1 000  millones de euros, siempre que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que le resultaría excesivamente gravoso aplicar el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito