+Artículo 470 2.

Artículo 470 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad:

a) 

los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario;

b) 

cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito