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+Artículo 470 2. |
Artículo 470 2.No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad:
a)
los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario;
b)
cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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