+Artículo 483 1.

Artículo 483 1.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

▼B

a) 

que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;

b) 

que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;

c) 

que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE.

En caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados y que se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484. Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito