+Artículo 483 2.

Artículo 483 2.

Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) 

que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;

b) 

que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito