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+Artículo 483 2. |
Artículo 483 2.Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;
b)
que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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