+Artículo 483 8.

Artículo 483 8.

Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito