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+Artículo 486 4. |
Artículo 486 4.El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado:
a)
el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
b)
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);
c)
el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre de 2012, al que se restará el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;
d)
el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
e)
el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;
f)
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e);
g)
el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4;
h)
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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