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+Artículo 489 3. |
Artículo 489 3.Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que:
a)
que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
b)
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
c)
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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